LEY 22140
REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
LEY 22140
ANEXO
(ACTUALIZADO)
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- El presente Régimen comprende a las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive entidades jurídicamente descentralizadas. Asimismo es de aplicación al personal que se encuentra amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran.
ARTICULO 2º.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:
a) los Ministros y Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Subsecretarios y las personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados;
b) el personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación;
c) el personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares;
d) el personal de las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y el retirado que prestare servicios por convocatoria;
e) el clero oficial;
f) el personal docente comprendido en estatutos especiales;
g) los miembros integrantes de los cuerpos colegiados, las autoridades superiores de las entidades jurídicamente descentralizadas, los funcionarios designados en cargos fuera de nivel en los organismos centralizados y el personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
h) el personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades, cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
Del Servicio Civil de la Nación
ARTICULO 3º.- El personal comprendido en el presente Régimen, integrará el Servicio Civil de la Nación. El personal que reviste como permanente será organizado conforme a los principios de estabilidad en el empleo, capacitación y carrera administrativa. El no permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios.
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo Nacional y demás autoridades de la Administración Pública Nacional ejercerán las atribuciones relativas al personal del Servicio Civil de la Nación con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes y reglamentos dictados en su consecuencia.
ARTICULO 5º.- La vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables al Servicio Civil de la Nación corresponde especialmente al órgano pertinente de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará un ordenamiento general para el personal permanente de la Administración Pública Nacional incluido en el ámbito de aplicación del presente Régimen Jurídico.
Su contenido regulará el régimen de ingresó y carrera administrativa, con sus sistemas de capacitación, concursos, calificación, retribuciones y cualquier otro aspecto necesario para la adecuada administración de los recursos humanos.
Existirán ordenamientos especiales cuando las necesidades de un determinado sector lo aconsejen, cuyo contenido se ajustará al del ordenamiento general, los que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
Ingreso
ARTICULO 7º.- El ingresó a la Administración Pública Nacional se hará previa acreditación de las siguientes condiciones, en la forma que determine la reglamentación:
a) idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan;
b) condiciones morales y de conducta;
c) aptitud psico-física para la función o cargo;
d) ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso.
ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, no podrá ingresar:
a) el que haya sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar su ingresó, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 7, inciso b) de este Régimen.
b) el condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
c) el fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación;
d) el que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo;
e) el inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
f) el sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación;
g) el que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;
h) el que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;
i) el deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación;
j) el que tenga más de SESENTA (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.
ARTICULO 9º.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.
No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo público dentro del ámbito del presente Régimen.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar las designaciones efectuadas, a los órganos centrales del Servicio Civil de la Nación para su incorporación al Registro de Personal.
ARTICULO 10.- El personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios que establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo la estabilidad prescripta en el artículo 15 inciso a), luego de haber cumplido doce (12) meses de servicio efectivo y siempre que haya satisfecho las condiciones que establezca la reglamentación. Caso contrario se cancelará la designación.
ARTICULO 11.- El personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
-De gabinete;
-contratado;
-transitorio.
ARTICULO 12.- El personal de gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas, y no se le podrá asignar funciones propias del personal permanente.
Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe.
ARTICULO 13.- El personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el contrato.
ARTICULO 14.- El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas de aquéllas para las que haya sido designado.
CAPITULO IV
Derechos
ARTICULO 15.- El personal tiene derecho a:
a) estabilidad;
b) retribución por sus servicios;
c) igualdad de oportunidades en la carrera;
d) licencias, justificaciones y franquicias;
e) compensaciones, indemnizaciones y subsidios;
f) asistencia social para sí y su familia;
g) interposición de recursos;
h) jubilación o retiro;
i) renuncia;
De los derechos enumerados, sólo alcanzarán al personal no permanente los incisos b), d), e), f), g), h), e i), con las salvedades que en cada caso correspondan.
El derecho a la renuncia señalado en el inciso i) no le alcanza al personal contratado, que se regirá por lo que establezca el contrato respectivo.
ARTICULO 16.- La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones
siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
El personal que gozara de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.
La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Régimen.
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan en función de su categoría de revista y de las modalidades de la prestación.
ARTICULO 18.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.
El personal permanente podrá ascender a través de los procedimientos que se establezcan, cuando reúna los requisitos de capacitación, calificación y antigüedad, y existan vacantes en las categorías correspondientes.
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho al goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con lo que establezcan las normas pertinentes.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los conceptos y en las condiciones que determine la reglamentación, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 21.- El agente que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, conforme al régimen vigente en materia de impugnación de los actos administrativos.
ARTICULO 22.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, cuando reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.
ARTICULO 23.- El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término el agente será dado de baja.
ARTICULO 24.- La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que determine la reglamentación.
La renuncia se considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.
ARTICULO 25.- El personal será calificado por lo menos una (1) vez al año, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. El agente deberá ser notificado de tal calificación, asistiéndole el derecho a interponer el correspondiente recurso.
ARTICULO 26.- En todos los organismos de la Administración Pública Nacional se llevará el legajo de cada agente, en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
CAPITULO V
Deberes y prohibiciones
ARTICULO 27.- El personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que particularmente establezcan otras normas:
a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente;
b) observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función;
c) obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente;
d) guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine;
e) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta obligación por la autoridad que establezca la reglamentación;
f) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la reglamentación;
g) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar delito;
h) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado;
i) someterse a examen psico-físico en la forma que determine la reglamentación;
j) permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinto ochenta (180) días por aplicación de lo prescripto en el artículo 24;
k) excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral;
l) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
m) capacitarse en el servicio.
ARTICULO 28.- El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
a) efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta un (1) año después de su egreso;
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
c) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal;
d) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentre prestando servicios;
e) realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas;
f) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
(Nota: Por art. 1 del Decreto N° 524/81 B.O. 27/03/1981 se establece que la prohibición impuesta a los agentes de la Administración Pública Nacional no alcanza a los contratos de servicios personales que se suscriban con organismos de la Administración Nacional, Provincial o Municipal para el dictado de todo tipo de cursos. )
ARTICULO 29.- El desempeño de un cargo en la Administración Pública Nacional será incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional autorice su acumulación.
Esta autorización se concederá sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.
(Nota: Por art. 1 del Decreto N° 69/81 B.O. 21/1/1981 se exceptúa de la incompatibilidad establecida sobre el régimen de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.)
CAPITULO VI
Régimen disciplinario
ARTICULO 30.- El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta treinta (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración;
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y términos que determine la reglamentación.
ARTICULO 31.- Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta treinta (30) días:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren abandono del servicio;
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;
d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
e) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 28, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el inciso f) del artículo 32.
ARTICULO 32.- Son causas para imponer cesantía:
a) inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
b) abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias continúas sin causa que lo justificare;
c) infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o el público;
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
e) concurso civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa;
f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera;
g) delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función o del agente;
h) pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia;
i) calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio.
ARTICULO 33.- Son causas para imponer la exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) delito contra la Administración;
c) incumplimiento intencional de órdenes legales;
d) indignidad moral;
e) las previstas en las leyes especiales;
f) pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia;
g) encontrarse en la situación prevista en el artículo 8 inciso g);
h) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
Las causales enunciadas en este artículo y los dos anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTICULO 34.- La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de diez (10) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan de diez (10) días, serán aplicadas previa instrucción de sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el artículo 31 incisos a) y b)
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 32 incisos a), b) y h).
La exoneración será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en los incisos b), f) y h) del artículo 33.
ARTICULO 35.- La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente Régimen, y el procedimiento por el cual se substanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan.
ARTICULO 36.- El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. Caso contrario le serán reconocidos en la proporción correspondiente.
ARTICULO 37.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo a la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquélla.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
ARTICULO 38.- El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se le impute, con las salvedades que determine la reglamentación.
ARTICULO 39.- El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.
CAPITULO VII
Recurso Judicial
ARTICULO 40.- Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente.
(Sustituido por art. 1 de la Ley 24150 B.O. 27/10/1992 )
ARTICULO 41.- El recurso deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.
La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la Administración.
Vencido este término, el Tribunal cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días.
Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles judiciales.
ARTICULO 42.- Si la sentencia fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su reincorporación, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.
CAPITULO VIII
Situaciones de revista
ARTICULO 43.- El personal permanente deberá cumplir servicio efectivo en las funciones para las cuales haya sido designado.
No obstante, podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican en este capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en alguna otra de las siguientes situaciones de excepción:
a) ejercicio de cargo superior;
b) en comisión del servicio;
c) adscripto;
d) en disponibilidad.
ARTICULO 44.- En caso de vacancia o ausencia temporaria de los titulares de cargos superiores, se podrá disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones, con arreglo a las disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 45.- Considérase en comisión del servicio al agente afectado a otra dependencia, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria en la que reviste, a fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del organismo de origen.
ARTICULO 46.- Entiéndese por adscripción la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo en que revista presupuestariamente para pasar a desempeñar, con carácter transitorio, en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal y a requerimiento de otro organismo, repartición o dependencia, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante.
ARTICULO 47.- El personal que goce de estabilidad podrá ser puesto en situación de disponibilidad con percepción de haberes por un plazo no mayor de doce (12) meses, cuando se produzcan reestructuraciones que comporten la supresión de los organismos o dependencias en que se desempeñen o la eliminación de cargos o funciones, con los efectos que determine la reglamentación. Al término de dicho lapso el personal deberá ser reintegrado al servicio o dado de baja. El personal separado del servicio por esta última causal, tendrá derecho a una indemnización por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 48.- El traslado de un agente de una dependencia a otra dentro de la misma jurisdicción presupuestaria, solamente podrá tener lugar para la prestación de servicios que correspondan a su situación escalafonaria.
CAPITULO IX
Egreso
ARTICULO 49.- La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional, concluye en los siguientes casos:
a) fallecimiento;
b) renuncia aceptada;
c) baja por jubilación, retiro o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los artículos 23 ó 47;
d) razones de salud que lo imposibiliten para la función;
e) cesantía o exoneración.
CAPITULO X
Reingreso
ARTICULO 50.- Para el reingreso a la Administración Pública Nacional se exigirán los mismos requisitos previstos para el ingresó, con excepción de la limitación establecida en el inciso j) del artículo 8. Si el reingreso se produjera en calidad de permanente, dentro de los cinco (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
ARTICULO 51.- Al personal que reingresara a la Administración Pública Nacional y hubiera percibido indemnización con motivo de su egreso, no le serán computados los años de servicio considerados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero le será tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios provenientes del nuevo nombramiento.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
ARTICULO 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto estatutos, regímenes especiales y convenciones colectivas de trabajo, incorporando al presente Régimen a los agentes comprendidos en ellos.
Nota: La presente Ley fue derogada por art. 4 de la Ley 25164 B.O. 8/10/1999; no obstante, sigue rigiendo la relación laboral del personal hasta que se firme el convenio colectivo de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.
RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 22.140.
Decreto 1797/80
Bs. As., 1/9/80
VISTO el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley N° 22.140, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la precitada Ley debe procederse a su reglamentación.
Que. por otra parte y hasta tanto se apruebe el ordenamiento general y los ordenamientos especiales para el personal permanente
de la Administración Pública Nacional, en orden a lo previsto en el artículo 6° del Régimen Jurídico Básico de la Funci6n Pública,
resulta conveniente, para evitar dudas interpretativas, aclarar que las disposiciones escalafonarias que actualmente rigen,
mantienen plena vigencia.
Que asimismo resulta procedente disponer la derogación de actos vinculados con la reglamentación del derogado Decreto-Ley
6.666/57 que aprobara el Estatuto para el Personal Civil de la Administración pública nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley N° 22.140) que, como anexo,
forma parte del presente.
Artículo 2° - Hasta tanto se apruebe el ordenamiento general y se adecuen los ordenamientos especiales conforme lo previsto en el
artículo 6° del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, mantienen plena vigencia, en el ámbito de aplicación de este cuerpo
normativo, las disposiciones escalafonarias que actualmente rigen.
Artículo 3° - La Secretaria General de la Presidencia de la Nación será el órgano competente para dictar las pertinentes normas
aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba por el presente, las que deberán ser publicadas en el Boletín
Oficial.
Artículo 4° - Quedan derogados los siguientes decretos: N° 1.471 del 10 de febrero de 1958; N° 1.472 del 10 de febrero de 1958;
N° 1.801 del 17 de febrero de 1958: N° 4.520 del 27 de abril de 1960; N° 5.462 del 17 de mayo de 1960; N° 14.628 del 23 de
noviembre de 1960; N° 406 del 13 de enero de 1961; N° 11.047 del 23 de noviembre de 1961: N° 5.723 del 22 de junio de 1962;
N° 3.466 del 7 de mayo de 1963; N° 3.583 del 9 de mayo de 1963; N° 7.848 del 8 de octubre de 1964; N° 8.121 del 21 de
setiembre de 1965; N° 3.103 del 3 de junio de 1968; N° 232 del 7 abril de 1971; N° 1.814 del 16 de junio de 1971; N° 255 del 14
de junio de 1973; N° 2.449 del 15 de octubre de 1976; el artículo 1° del Decreto N° 5.285 del 12 de mayo de 1960 y todas las
normas y disposiciones que se opongan a la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Artículo 5° - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. Harguindeguy. David R. M. De la Riva. Jorge A. Fraga.Juan R. Llerena Amadeo. José A: Martínez de Hoz. Carlos W: Pastor.
Alberto Rodríguez Várela. Llamil Reston.
REGLAMENTACION DEL REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 1° - Sin reglamentar.
Artículo 2° - Sin reglamentar
Artículo 3° - El personal civil de la Administración Pública Nacional organizado con arreglo a los principios y características
enunciados en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, integra el Servicio Civil de la Nación, cuyas normas, regulaciones y
técnicas, tienden al mejor y más eficiente ejercicio de la función pública.
Artículo 4° - Sin reglamentar.
Artículo 5° - El órgano al que se refiere este articulo. es la Secretaria General de la Presidencia de la Nación.
Artículo 6° - El escalafón básico para la Administración Pública Nacional constituye el ordenamiento general para el personal
permanente de la misma.
Tanto este Escalaf6n Básico como los ordenamientos, especiales, deberán necesariamente contener.
1. Estructura y desarrollo de una carrera administrativa basada en la idoneidad. el mérito y la antigüedad.
2. Régimen de selección para ingreso y promoci6n;
3. Sistema de calificaciones;
4. Régimen de retribuciones;
5. Requisitos obligatorios de capacitaci6n.
Artículo 7.- El ingreso a la Administración Pública Nacional se hará con arreglo a los requisitos establecidos por el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública, los que habrán de acreditarse de la siguiente forma, sin perjuicio de las normas particulares que dicten
las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza especial de las funciones:
a) la idoneidad se acreditará mediante los regímenes de selección a los que se hace alusión en el punto 2. del artículo 6;
b) las condiciones morales y de conducta serán verificadas mediante los procedimientos de información vigentes;
c) la aptitud psico-física para la función o cargo será comprobada mediante los exámenes que realicen los servicios dependientes de
la Secretaría de Estado de Salud Pública;
d) la excepción será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido del respectivo organismo, el que deberá fundarlo en forma
precisa y circunstanciada.
(Modificado por Decreto N° 1840/85 B.O. 26/9/1985 )
Artículo 8.- a) la autorización será dispuesta en cada caso, a requerimiento del respectivo organismo, el que deberá tener en
cuenta las exigencias del cargo a cubrir, frente a la naturaleza y circunstancias de los hechos acaecidos, el tiempo transcurrido y la
conducta posterior del agente. Podrá serle requerido testimonio de la sentencia correspondiente;
b) sin reglamentar;
c) sin reglamentar;
d) sin reglamentar;
e) sin reglamentar;
f) La rehabilitación del exonerado podrá ser otorgada por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, a pedido del interesado, una vez transcurridos CINCO (5) años de notificada la sanción.
El sancionado con cesantía podrá reingresar, previa autorización del respectivo Ministro o del Secretario General de la Presidencia de
la Nación, según corresponda, salvo en los casos del artículo 32, inciso g) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, los que
tramitarán conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, y los que signifiquen un impedimento para el ingreso
conforme los artículos 7 y 8.
En ningún caso el reingreso podrá autorizarse antes de los DOS (2) años.
(Inciso modificado por Decreto N° 993/91 B.O. 28/6/1991)
g) sin reglamentar;
h) sin reglamentar;
i) sin reglamentar;
j) sin reglamentar.
Al iniciarse los trámites de ingreso, los postulantes deberán prestar declaración jurada sobre la inexistencia de impedimentos para el
mismo, mediante la firma de un formulario que contenga, por lo menos, la transcripción textual del artículo 8 del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública.
Artículo 9° - Será competente para declarar la nulidad, la autoridad que dispuso el nombramiento, sin perjuicio del derecho de
avocación de la autoridad superior.
Artículo 10 - Durante el periodo en que el agente carezca de estabilidad, su designaci6n podrá ser cancelada en cualquier momento
por la autoridad que lo designó.
El integrante quedará confirmado automáticamente, una vez satisfechas las siguientes condiciones:
1. Cumplir el periodo de doce (12) meses de servicio efectivo a que alude el artículo 10 del Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública, como agente permanente;
2. Obtener la certificación definitiva de aptitud psico-física para la función o cargo, expedida por 1a Secretaria de Estado de Salud
Publica;
3. Obtener la calificación mínima que el Escalafón Básico o los ordenamientos especiales. determinen para la confirmación.
La calificación se efectuará al cumplirse los cuatro (4) y ocho (8) meses de servicio efectivo.
Entiéndese por mes de servicio efectivo, aquél en el cual el agente haya cumplido con las jornadas de labor que le correspondan, de
acuerdo con la naturaleza de su prestación. Se incluirá en dicho periodo la licencia anual ordinaria.
Artículo 11. - Sin reglamentar.
Artículo 12. - El personal de gabinete se regirá según las siguientes disposiciones:
1. Integrará un plantel que deberá estar incluido en las respectivas estructuras;
2. Será designado en forma directa por el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o Secretario de Estado respectivos,
según corresponda, y cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integre;
3. Comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en relación directa con los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la
Naci6n, Secretarios de Estado o Subsecretarios;
4. Percibirá todas las remuneraciones que correspondan a su categoría de revista, en iguales condiciones que el personal
permanente;
5. No podrá ser adscripto ni trasladado.
El personal permanente no podrá pasar a revistar como "de gabinete'' sin su previo y expreso consentimiento. En este caso, se le
concederá licencia sin goce de haberes en el cargo permanente mientras dure su gestión en las condiciones establecidas en este
articulo.
Artículo 13. - En los contratos de locación de servicios se harán constar, entre otros, los siguientes datos:
1. Remuneración o, en su caso, categoría escalafonaria, a la cual se equipara al agente, de acuerdo con lo establecido en la
respectiva planta de personal temporario;
2. Detalle de los servicios a realizar, lugar y modalidad de la prestación de los mismos;
3. Duración del contrato;
4. Cláusula de renovaci6n y rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.
Artículo 14. - Los organismos que por la naturaleza de los servicios, explotaciones, obras o tareas que tengan a su cargo, y la zona
geográfica donde deban realizarse, no cuenten con postulantes que satisfagan los requisitos establecidos en el art. 7°, inciso d), del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo a designar personal transitorio
extranjero.
Artículo 15. - Sin reglamentar.
Artículo 16.- La estabilidad comprende el derecho a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la retribución
correspondiente al mismo, pero no es extensiva a la función que desempeñe el agente excepto cuando se tratare del desempeño de
funciones ejecutivas según las condiciones y límites que establezca el ordenamiento escalafonario citado en el artículo 6.
Sin perjuicio de ello, la asignación de funciones se debe efectuar indefectiblemente, previendo el cumplimiento de las tareas propias
del nivel escalafonario en que revistare el agente.
La permanencia en la zona, estará condicionada a las necesidades del servicio.
Entiéndese por zona, a estos efectos, al territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50) kilómetros a partir
del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente preste servicios.
(Modificado por Decreto N°1669 /93 B.O.13/8/1993 )
Artículo 17. - Sin reglamentar.
Artículo 18. - Los procedimientos a que se refiere este articulo, serán los que se instrumenten de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6°.
Artículo 19. - En materia de licencias, justificaciones y franquicias, se aplica el régimen pertinente.
Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal caducarán automáticamente con su baja.
La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que se estuvieren utilizando al momento de producirse el referido supuesto.
La licencia anual ordinaria no utilizada deberá ser abonada.
Artículo 20. - En materia de compensaciones, reintegros e indemnizaciones se aplica el régimen pertinente.
Artículo 21. - Sin reglamentar.
Artículo 22.- La intimación a iniciar los trámites jubilatorios deberá ser efectuada por funcionarios con jerarquía no inferior a
Subsecretario o, en su caso. jefe de la Casa Militar o autoridades máximas de organismos descentralizados.
Junto con la notificación se acompañará la certificación de servicios que surja del legajo personal único.
Artículo 23. - - El plazo comenzará a contarse:
1 mediando intimación, a partir de la notificación;
2. a solicitud del agente, desde el momento en que comunique al organismo la iniciación del trámite previsional, por medio
fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de certificación de servicios.
En ambos casos, este plazo quedará prorrogado hasta que sea efectivizado el beneficio cuando no se hubiera otorgado por causas no
imputables al agente. Esta prórroga procederá en los casos en los cuales el agente hubiera comenzado el trámite previsional con
anterioridad a la fecha de iniciación de dicho plazo o en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la misma.
(último párrafo incorporado por Decreto N°307/88 B.O. 25/3/1988 )
Artículo 24. - La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior de nivel no inferior a Jefe de Departamento, o
equivalente, de quien dependa el agente.
Será tramitada con carácter de urgente por las sucesivas instancias, jerárquicas, debiendo cada una de ellas emitir opinión fundada
acerca de su aceptación o rechazo, cumplido lo cual se comunicará al servicio que corresponda, para su tramitación.
Como medida previa a la aceptación de la renuncia de un agente, deberá acreditarse la inexistencia de sumarios o situaciones
pendientes, que pudieran motivar la aplicación de sanciones disciplinarias.
Los términos de una renuncia, cuando no se guarde la forma o el estilo, contengan alusiones capciosas o frases agraviantes, podrán
dar lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 30 a 33 del Régimen Jurídico de la Función Pública.
Si por hechos que puedan importar una falta disciplinaria, el agente estuviese sometido a información sumaria o a sumario antes de
expirar el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 24 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, no podrá ser
considerada la renuncia hasta tanto recaiga resolución definitiva en el procedimiento respectivo.
La suspensión de la aceptaci6n de la renuncia solo podrá mantenerse por el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir
de la presentación formal de la misma, vencido el cual se la considerará aceptada.
La renuncia puede ser retirada en tanto no sea notificada, su aceptación.
Artículo 25. - La calificación del personal permanente se llevará a cabo según lo previsto en el Escalafón Básico y en los respectivos
ordenamientos especiales.
Al personal amparado por ordenamientos especiales en los que no se prevea su calificación, le será de aplicación lo que disponga en
la materia de Escalafón Básico.
Los recursos derivados de la calificación, se agotarán con resolución de Subsecretario, Jefe de la Casa Militar o autoridades máximas
de organismos descentralizados, salvo cuando estos se constituyan en primera instancia calificadora, en cuyo caso finalizarán con
resolución de la autoridad de nivel inmediato superior.
El personal no permanente podrá ser calificado cuando se considere necesaria su evaluación, por el tipo de tarea que desempeñe, a
juicio de la autoridad competente.
Artículo 26. - El legajo personal será único para cada agente y será llevado por los servicios que tengan específicamente
encomendada la administración de personal.
Los servicios de personal deberán verificar que en los legajos personales únicos se encuentren incorporadas todas las certificaciones
de servicios prestados en la Administración Pública Nacional por el agente, así como todo otro antecedente necesario para los
trámites previsionales.
Asimismo el agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de tales incorporaciones.
En el caso que un agente pase a revistar en otra jurisdicción, el servicio de personal del nuevo destino requerirá a su similar del
anterior organismo la remisión del legajo personal único. Este último servicio de personal lo remitirá con todas las certificaciones
correspondientes hasta la fecha de baja del agente, conservando un resumen de dicho legajo y la constancia de tal remisión.
El servicio de personal que corresponda al último destino del agente deberá entregar todos los certificados de servicios agregados en
su legajo personal único y el correspondiente a los prestados en su jurisdicción.
La Secretaría General de la Presidencia de la Nación dictará las normas referentes al contenido, diseño y tramite del legajo personal
único.
Artículo 27. -
a) Sin perjuicio de lo que determinen otras normas, los siguientes son deberes emergentes del inc. a):
1. Someterse a las pruebas de competencia que se determinen;
2. Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros, que se
pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la oportunidad pertinente.
3. Llevar consigo la credencial que acredite su condición de agente y devolverla al cesar en sus funciones;
4. Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca;
5. Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones cívicas y militares;
6. Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado
civil o variantes de carácter familiar acompañando la documentación correspondiente;
7. Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) y e) La autoridad mencionada no podrá ser inferior a Subsecretario Jefe de la Casa Militar o autoridades máximas de organismos
descentralizados:
f) En materia de declaraciones juradas patrimoniales corresponde aplicar las normas pertinentes;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) El personal deberá. someterse al examen psico-físico en forma periódica, con la frecuencia que determine la Secretaria de Estado
de Salud Pública, pudiendo ésta, a tal efecto, celebrar convenios con las respectivas obras sociales o entes de salud nacionales,
provinciales o municipales.
Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación médica cuando lo dispusiera la autoridad no inferior a Director General, o
equivalente, de quien dependa el agente;
j) Sin reglamentar;
k) En materia de excusaciones corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Procedimientos Administrativos, o la
norma que se dicte en su reemplazo;
1) El personal deberá declarar bajo juramento los cargos oficiales, su condición de jubilado o retirado y las actividades privadas que
desempeñe. a efectos de determinar si esta comprendido en el régimen de acumulación de cargos;
m) El personal deberá cumplir, dentro del horario de servicios, con las actividades de capacitación que determinen las autoridades
competentes.
Artículo 28. -
a) sin reglamentar;
b) sin reglamentar;
c) sin reglamentar;
d) sin reglamentar;
e) la prohibición de este inciso no obsta al ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones,
siempre que no contravenga disposiciones establecidas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública;
Aclárase por coacción de otra naturaleza, entre otros, el acoso sexual, entendiéndose por tal el accionar del funcionario que con
motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos
sexuales, haya o no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con motivo de la presunta configuración de la
conducta antes descripta podrán ejercitarse conforme el procedimiento general vigente o, a opción del agente, ante el responsable
del área recursos humanos de la jurisdicción respectiva. (incorporado segundo párrafo inc .e) por Decreto N° 2385/93 B.O.
23/11/1993)
f) sin reglamentar.
Sin perjuicio de lo anterior, al personal le alcanzan además las siguientes prohibiciones:
1. realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los
derechos y obligaciones establecidos en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública;
2. organizar o propiciar directa o indirectamente, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la Administración
Pública con propósitos políticos, de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad;
3. utilizar, con fines particulares, los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios de
personal a sus órdenes;
4. valerse de informaciones relacionadas con el servicio, de las que tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al
mismo;
5. realizar peticiones de cualquier naturaleza en forma colectiva;
6. efectuar entre el personal operaciones de crédito.
Artículo 29. - En materia de acumulación de cargos corresponde aplicar el régimen pertinente.
Artículo 30. - Las suspensiones se harán efectivas en días corridos, a partir del primer día siguiente al de su notificación, en que
corresponda prestar servicios al agente.
El descuento de haberes por sanciones disciplinarias de suspensión deberá efectuarse sobre la remuneración total regular y
permanente efectivamente asignada al agente al momento de cumplirse la sanción.
La exoneración en todos los casos, y la cesantía fundada en pérdida de la ciudadanía, indignidad moral, inobservancia de conducta
decorosa y digna. Ya sea en el servicio o fuera de él, o, cualquier otra causa que implique realizar o proporcionar actos incompatibles
con las normas de moral y buenas costumbres o que en general comprometan la moralidad y decoro que debe imperar en la
Administración Pública Nacional, se hará extensiva a todos los empleos que desempeñe el agente en dicho ámbito.
En estos casos, el organismo que disponga la medida deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, poner esa
circunstancia en conocimiento de aquellos en que el agente desempeñe otros empleos, según, surja de la correspondiente
declaración jurada de acumulación de cargos.
Dicha comunicación deberá ir acompañada de copia autenticada del acto administrativo que dispuso la sanción.
Artículo 31. - Con relación a sus incisos se establece:
a) El personal que sin causa justificada por su superior, incurriera en incumplimiento del horario fijado se hará pasible de las
siguientes sanciones:
1° a 5° incumplimiento: Sin sanción.
6° incumplimiento: 1er. apercibimiento.
7° incumplimiento: 2do. apercibimiento.
8° incumplimiento: 3er. apercibimiento.
9° incumplimiento: 1 día de suspensión.
10 incumplimiento: 2 días de suspensión.
Cuando se excedan los límites fijados, en los Doce (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos
a la superioridad a fin de que imponga en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder;
b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurra en inasistencias, se hará pasible de las siguientes
sanciones:
1a. inasistencia; Apercibimiento.
2a. inasistencia: 1 día de suspensión
3a. inasistencia: 1 día de suspensión.
4a. inasistencia: 2 días de suspensión.
5a. inasistencia: 2 días de suspensión.
6a. inasistencia: 3 días de suspensión.
7a. inasistencia: 4 días de suspensión.
8a. inasistencia: 5 días de suspensión.
9a. inasistencia: 6 días de suspensión.
10a. inasistencia: 6 días de suspensión.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión, en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un
solo acto.
Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar:
Artículo 32. -
a) Sin reglamentar;
b) Respecto de la comprobación del abandono de servicio, una vez cumplidas Dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso o
justificación, se intimará al agente a la presentación a sus tareas.
Dicha intimación se hará mediante telegrama colacionado dirigido al último domicilio registrado en el legajo personal único, por
disposición del servicio de personal correspondiente o por requerimiento de autoridad no inferior a director general, o equivalente,
de quien dependa el agente.
Cumplido el plazo de cinco (5) días continuos de inasistencias sin que medie presentación quedara comprendido en los alcances del
presente inciso.
Toda comunicación del agente, por si o a través de terceros que acredite la imposibilidad de presentarse. extenderá por única vez y
por un lapso de hasta cinco (5) días hábiles, a contar de dicha comunicación, el plazo establecido en el párrafo anterior.
Durante dicho término el agente, por si o a través de terceros, deberá presentar los elementos de juicio pertinentes para poder
encuadrar su caso en alguna de las situaciones contempladas en las normas vigentes.
Tal encuadramiento podrá ser retroactivo al día de la primera ausencia.
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) La calificación deficiente será la determinada en el Escalaf6n Básico o en los respectivos ordenamientos especiales.
Artículo 33. - Sin reglamentar.
Artículo 34. - Sin reglamentar.
Artículo 35. - Las sanciones previstas en el artículo 30 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. serán aplicadas por las
autoridades que en cada caso se mencionan:
1. Apercibimiento: Por la autoridad de nivel no inferior a jefe de departamento, o equivalente de quien dependa el agente;
2. Suspensión de hasta diez (10) días; por la autoridad de nivel no inferior a Director General, o equivalente, de quien dependa el
agente, hasta acumular un máximo de treinta (30) días en los Doce (12) meses anteriores;
3. Suspensión mayor de diez (10) días: por autoridad no inferior a Subsecretario o, en su caso. autoridad máxima de organismos
descentralizados:
4. Cesantía y exoneración: por el Poder Ejecutivo o la autoridad facultada para ello.
El procedimiento sumarial será conforme lo establecido en el Reglamento de Investigaciones para la Administración Pública Nacional.
Autorízase a los Ministros, Secretarios de Estado y Secretarios de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y autoridades
superiores de entes jurídicamente descentralizados, a delegar en los funcionarios de jerarquía inferior a las previstas en los puntos 1
y 2 y que sean directamente responsables de organismos que por su ubicación geográfica o por razones de descentralización
operativa así lo hicieran conveniente, la facultad de aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta CINCO (5) días,
pudiendo imponer, en este último supuesto, hasta VEINTE (20) días como máximo acumulable, en el lapso de los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores.(último párrafo incorporado por Decreto N°2761/81 B.O. 13/01/1981)
Artículo 36. - Corresponde aplicar el Reglamento de Investigaciones para la Administración Pública Nacional.
Artículo 37. - Sin reglamentar.
Artículo 38. - La prescripción se suspenderá:
1. Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos:
2. Cuando la falta haya implicado procesamiento por la posible comisión de un delito. En este caso el período de suspensión se
extenderá hasta la resolución de la causa:
3. Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado: por el termino de prescripción que fije la Ley de
Contabilidad para cada caso.
Artículo 39. - Sin reglamentar.
Artículo 40. - Sin reglamentar.
Artículo 41. - Sin reglamentar.
Art. 42. - La reincorporación deberá efectuarse en una vacante financiada de igual nivel escalafonario, existente en la jurisdicción en
que revistaba el agente. te.
Cuando no existiera vacante financiada para la reincorporación, se deberá habilitar una en forma transitoria hasta el cese o la
promoci6n del agente.
Artículo 43. - Las situaciones de excepción previstos en este artículo se ajustarán a las prescripciones establecidas para cada caso
en los regímenes respectivos.
Artículo 44. - En materia de reemplazos corresponde aplicar el régimen pertinente.
Artículo 45. - Sin reglamentar.
Artículo 46. - En materia de adscripciones corresponde aplicar el régimen pertinente.
Artículo 47. - En materia de disponibilidad corresponde aplicar el régimen pertinente.
Artículo 48. -Los traslados estarán condicionados a la existencia de vacante financiada de igual nivel escalafonario a la del agente y
responderán a necesidades del servicio. Podrán realizarse a solicitud del agente, cuando existan motivaciones atendibles a juicio de
la autoridad competente.
Los traslados darán lugar al pago de los conceptos que determine el régimen de viáticos pertinentes. aun cuando se concretaren a
solicitud del agente.
Las permutas únicamente podrán realizarse entre agentes de igual situación escalafonaria. a su pedido. y siempre que no afecten las
necesidades del servicio.
Los traslados que de ellas se originaren no darán lugar al pago de asignación alguna por tal concepto.
Artículo 49. - Los egresos y sus causas deberán comunicarse a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación - Dirección
General del Registro Automático de Datos y a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
-Cuando se deje sin efecto la jubilación por invalidez como consecuencia de haber desaparecido las causas de un otorgamiento, el ex
agente dispondrá de un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la correspondiente notificación; para solicitar su
reincorporación al organismo de origen. Dentro de los treinta (30) días corridos de formulada la petición, deberá procederse a dicha
reincorporación, en una categoría igual a la que ocupaba el ex agente al momento de la baja y en funciones acordes con su aptitud
laboral.
-De no contarse con la vacante necesaria, se abonarán las remuneraciones correspondientes con cargo al disponible del inc. 11) -
Persona-, hasta tanto se habilite una con carácter transitorio la que será suprimida en la oportunidad en que el agente deje de
ocuparla cualquiera sea la causa.
-El diligenciamiento de estas reincorporaciones estará eximido del cumplimiento de las normas vigentes en materia de disponibilidad
y congelamiento de vacantes.
-Si el ex agente hubiera gozado de estabilidad al momento de otorgársele el beneficio jubilatorio, la readquirirá en forma automática
al producirse su reincorporación.
-Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del
interesado a someterse a las revisaciones o tratamientos médicos que contemplan las normas previsonales.
(Agregados los últimos cinco párrafos por Decreto 872/1982 B.O. 18/10/1982 )
Artículo 50. - Constituye reingreso la incorporación de un agente que anteriormente haya prestado servicios en la Administración
Pública Nacional, con independencia del régimen estatutario al que se encontraba sometido.
El plazo de cinco (5) años se computará en todos los casos. a partir de la techa de la notificación fehaciente del acto que dispuso el
egreso del agente, o de la aceptación de su renuncia, o de la última prestación de servicios si esta fuera posterior.
Artículo 51. - El personal reingresante deberá presentar una declaración jurada en la que consten sus destinos anteriores, la causal
de su egreso y la percepción o no de indemnización originada en el mismo. El falseamiento de la referida declaración, será
considerada falta grave en los términos del inciso a) del artículo 33 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Si en
oportunidad de su reingreso, el agente optare por reintegrar total o parcialmente la indemnización percibida con motivo de su
egreso, deberá incluirse en el cómputo para el calculo de otra eventual indemnización, el lapso correspondiente al monto
reintegrado. La suma a reintegrar deberá actualizarse en forma proporcional a la variación del índice del nivel general de precios
mayoristas, producida entre el mes anterior al de la percepción de la indemnización y el anterior al del reingreso.
Artículo 52. --Sin reglamentar.
(Nota:
- Por Decreto N°2179/86 B.O. 20/4/1987se aclara que, conforme las previsiones del art. 3° del presente decreto y del art. 7 del
Decreto N°101/85, la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación es el órgano encargado de dictar las normas
aclaratorias e interpretativas de todos aquellos regímenes a los cuales el régimen aprobado por el presente Decreto remite con el
objeto de reglamentar el Régimen Básico de la Función Pública Ley N°22.140, aún cuando no contemplen dicha facultad en sus
respectivos textos.
- Por art. 3 del Decreto N°1596/99 del 9/12/99 se derogó el presente Decreto en cuanto se opusiera al Reglamento aprobado por el mismo.
Por art. 2 del Decreto N° 69/2000 se derogó el Decreto N°. 1596/99 B.O. 24/1/2000, manteniéndose en vigencia las disposiciones
derogadas por su art. 3.)
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