lunes, 8 de febrero de 2010

REFORMA LABORAL EN MATERIA DE DERECHO DE HUELGA


 I - INTRODUCCION

Aun entre especialistas se habla negativamente de la ampliación del período de prueba y de la modificación de algunas reglas de la negociación colectiva, sin reparar en algunos aportes muy positivos, a nuestro juicio, y en el marco del grosero proceso de desregulación y desprotección inaugurado por la ley 24013, tales como la estimulación de la contratación por tiempo indeterminado con promoción de la renuncia al lapso de prueba (arts. 1º/3º de la nueva ley) y el inicio de una etapa de mayor respeto de la libertad sindical y de la autonomía colectiva.

Como muestra de este segundo aspecto, hemos de ocuparnos aquí de dar una buena noticia para quienes creen, como creemos nosotros, en un modelo moderno, maduro y democrático de relaciones profesionales, han quedado derogadas dos normas jurídicas que constituían fuertes obstáculos al ejercicio del derecho constitucional de huelga, instrumento por excelencia para que los gremios puedan negociar en libertad.

Como señalara la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la huelga es el más valioso instrumento de garantía de la libertad sindical, como prolongación necesaria e inescindible de ésta.(1)

En efecto, el artículo 34 de la ley 25250 derogó, entre otras normas, las leyes 16936 y 20638, así como el decreto 2184/90.

Veamos apretadamente los contenidos de las abrogadas normas legales.

II - DOS NORMAS LIMITATIVAS DEL DERECHO DE HUELGA

A) LA LEY DE ARBITRAJE OBLIGATORIO

Es menester memorar que la denominada ley 16936 databa del 26/8/1966 se trató, pues, de un decreto-ley, en tanto emanó de un gobierno ilegítimo. En sus partes pertinentes a los fines aquí planteados, y según la más amplia redacción que le diera la ley 20638 en cuanto a su ámbito de aplicación, rezaba así:

"Artículo 1º - El Ministerio de Trabajo de la Nación queda facultado para avocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho o de intereses, que se susciten en todo el territorio de la Nación.

"Art. 2º - La Autoridad Nacional de Aplicación podrá someter dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio. La resolución que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa que se hubiesen adoptado…".

Sin embargo, esa clara e inocultable restricción al derecho constitucional de huelga fue impuesta con carácter temporal. En efecto, el artículo 11 declaraba que "las disposiciones precedentes tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1967".

Empero, posteriores y sucesivos decretos-leyes volvieron a renovar su vigencia temporal. El 31/12/1973 venció la última prórroga dispuesta por el gobierno de facto y, contrariando algunas esperanzas, la ley 20638, del 21/1/1974, le atribuyó al arbitraje obligatorio carácter de institución permanente, ya que revivió la regla que había caducado el 31/12/1973, y le quitó el carácter temporal que había signado su nacimiento y existencia.(2)

No es posible soslayar, en esta grata hora, que los decretos-leyes 21261 y 21400, derogados por la ley 22825, lisa y llanamente suspendieron en forma transitoria el derecho de huelga y de otras medidas de acción directa, llegándolos a tipificar como delitos.

Pues bien, más allá de estas normas, lo cierto es que, mediante el instituto del arbitraje obligatorio, disimulado como un instrumento para la solución pacífica de conflictos, el Estado privó durante un tercio de siglo a los sindicatos del arma defensiva y de reivindicación que la huelga supone. La OIT ha incluido, mediante dictámenes del Comité de Libertad Sindical, este tipo de normas como una "prohibición general indirecta" del derecho de huelga(3). La huelga se considera general e indirectamente prohibida, según el citado Comité, cuando una ley, un decreto o un reglamento somete el ejercicio del derecho de huelga, por ejemplo, a la aplicación de medios de solución de conflictos de tal envergadura que, en concreto, nieguen dicha posibilidad. Es que la posibilidad de que el Estado impusiera una solución arbitral compulsiva en conflictos de hecho o de derecho conformaba una prohibición indirecta de la huelga.

Pues bien, a partir de la primera hora del domingo 11/6/2000, el Estado no dispone ya de aquel recurso para impedir en forma definitiva el derecho de huelga, y sólo podrá acudir al expediente de la conciliación obligatoria, regulada por la ley 14786 de procedimiento, para la solución pacífica de conflictos colectivos.

Dicho de otro modo, ya no podrá privarse legalmente a las asociaciones profesionales de trabajadores de la posibilidad de decretar las medidas de fuerza pertinentes y, por añadidura, tampoco podrá imponérseles una solución heterónoma, tal como era el laudo resultante de un arbitraje obligatoriamente establecido(4), hipótesis que, sin lugar a dudas, constituía otra severa restricción a la autonomía colectiva.



B) EL DECRETO REGULATORIO DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES

El 17 de octubre de 1990, el presidente Carlos Saúl Menem(5), suscribió el decreto 2184/90, destinado a regular el ejercicio de huelga en los servicios esenciales.

La reglamentación de la huelga en los servicios vitales constituye, para la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT en la clasificación antes aludida(6), una limitación específica a dicho derecho. Se trata de restricciones y, en algunos casos, prohibiciones particulares del derecho de huelga, que se aplican sobre determinados sectores o personas(7), o en determinadas oportunidades.

El citado decreto 2184/90 disponía, en su artículo 2º, que cuando el Ministerio de Trabajo tomara conocimiento de la existencia de un conflicto de trabajo de su competencia, según la ley 14786, debía proceder a determinar, por resolución fundada, si afectaba total o parcialmente algún servicio calificable de esencial, según el criterio fijado en su artículo 1º, pauta que, como enseguida se verá, no se adecuó, por su laxitud excesiva, a las reglas habituales y al concepto internacional de servicios esenciales.

El ya mencionado artículo 34 de la ley 25250 abrogó esa norma presidencial, pero -es necesario aclararlo especialmente- en este caso, la derogación de la restricción no es total, pues el artículo 33 de la misma ley ha mantenido, ahora con nivel legislativo, el instituto (la regulación de la huelga en los servicios esenciales), aunque con características que también vale la pena destacar.

Se sostiene, ahora por ley del Congreso Nacional, la necesidad de que las partes colectivas garanticen servicios mínimos que impidan la interrupción de actividades que puedan ser consideradas esenciales.(8)

Sin embargo, la nueva ley, a diferencia del derogado decreto, no ha dado la definición de lo que haya de ser considerado servicio esencial, reenviando a las reglas de la OIT. Entonces, resulta oportuno memorar que el Comité de Libertad Sindical considera servicios esenciales a aquellos cuya interrupción pone en peligro la vida, la salud, o la seguridad de toda o parte de la población.(9)

Asimismo, el citado Comité admitió una segunda categoría de servicios esenciales definidos no por su naturaleza sino por situaciones coyunturales. En tal sentido, ha sostenido que hay servicios que pueden devenir esenciales cuando, por la duración del conflicto u otras circunstancias especiales, pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

Estas dos pautas generan una descripción suficientemente restrictiva como para contrastar con el concepto dilatado que introdujera el decreto 2481/90.

Es que el ya aludido artículo 1º del decreto 2184/90 consideraba, a los fines de la norma, servicios esenciales a "aquellos cuya interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad, de parte de la población o de las personas".

Esta amplia conceptualización vino acompañada de una enumeración. Así, el precepto consideraba, en particular, servicios esenciales:

a) los servicios sanitarios y hospitalarios; b) el transporte; c) la producción y la distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles; d) los servicios de telecomunicaciones; e) la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria; f) la administración de justicia, a requerimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Pero, además, el inciso g) del artículo 1º, como si fuera un caso particular, contempló la extensión temporal como factor calificante. Dispuso, pues, que sería aplicable la facultad estatal cuando "…la extensión, duración u oportunidad de la interrupción del servicio o actividad pudiera poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de toda la comunidad o parte de ella…".

Es visible que el criterio adoptado por el Poder Ejecutivo Nacional en 1990 desborda, por varias orillas, la definición acuñada por la OIT, con lo que, amén del recorte que implicaba para la autonomía sindical, la norma nacional no concordaba con las reglas internacionales que fueron incorporadas a nuestra legislación general.

Por ende, con la derogación del mencionado decreto (con su amplio concepto de servicios esenciales)(10) y la remisión a las reglas de la OIT, se ha dado un importante paso para restablecer un amplio derecho de huelga que, repetimos, es un instrumento necesario para que la parte sindical pueda interactuar libre e igualitariamente con su par empresarial en el plano de las relaciones colectivas.

Es de desear, fervorosamente, que el artículo 33 de la ley 25250 no resulte objeto de reglamentaciones que mutilen sus altos objetivos, así como que las aquí prietamente citadas reglas del Comité de Libertad Sindical y la normativa generada por la OIT no sean malinterpretadas por actos administrativos.



III - COLOFON

No parece innecesario recordar que la huelga, regular y legítimamente ejercida, constituye uno de los derechos que el segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional reconoce a los gremios, así como que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales para la defensa y promoción de los intereses profesionales, tal como lo recuerda Oscar Ermida Uriarte.(11)

Por ello, a poco menos de 17 años de la recuperación de la democracia a nivel político, celebramos que se hayan dado estos dos pequeños pasos hacia un modelo de relaciones colectivas que respete la madurez de las partes para confrontar, negociar y resolver las controversias laborales colectivas de acuerdo a modos civilizados, pero autónomos.

[1:] OIT: "Libertad sindical y negociación colectiva" - Estudio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones - Ginebra - 1983 - pág. 80 y ss.

[2:] Incluso, le dio validez temporal retroactiva al 1/1/1974

[3:] La OIT distingue prohibiciones generales y específicas. Entre las primeras, a su vez, diferencia entre directas e indirectas

[4:] En cambio, como regla transitoria para resolver el cese relativo de la ultraactividad de los convenios colectivos anteriores a 1988, el art. 10, L. 25250 -art. 28, L. 14250, en su nuevo texto -prevé la posibilidad de imponer una solución arbitral obligatoria, a pedido de la parte sindical

[5:] Con muy mal tino, a nuestro gusto, para elegir la fecha

[6:] Ver nota 3

[7:] Vgr.: prohibición de la huelga para los funcionarios públicos

[8:] La norma en cita no indica qué autoridad hará tal calificación, pero su párrafo final establece, con aplaudible criterio, que deberá efectuarse en base a las normas y resoluciones de la OIT, y la ley de Ministerios permite afirmar que tal decisión cabrá al Ministerio de Trabajo. Aquella primera regla está en plena sintonía con el esquema de relaciones normativas de los arts. 31 y 75, inc. 22), CN, luego de la reforma de 1994

[9:] Así, ha resuelto dicho Comité que constituyen servicios esenciales los vinculados con la salud, las aguas corrientes, los controladores del tráfico aéreo (si se prestan servicios de transporte aéreo), la provisión de energía eléctrica en ámbitos urbanos, etc. A la inversa, ha negado tal carácter a los servicios de aeronavegación y transporte, de banca y moneda, de la agricultura y la industria metalúrgica, de la educación, etc.

[10:] Nótese que a mayor amplitud del concepto de servicios esenciales, mayor restricción del derecho de huelga

[11:] Ermida Uriarte, O.: "Sindicatos en libertad sindical" - Fundación de Cultura Universitaria - reimpresión de la 2ª ed. - Montevideo - 1991

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